LA PENSION DE ALIMENTOS
¿Qué es la pensión de alimentos?. La pensión de alimentos
puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de
asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos
partes: una acreedora que se llama
alimentista, que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora llamada
alimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos.
Tratándose de una separación matrimonial o divorcio, la obligación de alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente al otro cónyuge o frente a los hijos.
La pension de alimentos
comprenden todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica y educación e instrucción del alimentista.
La obligación, cuantía y forma de pago de
la pension de alimentos puede ser acordada de
mutuo acuerdo por los cónyuges cuando pactan el
convenio regulador, o venir impuesta
por la
sentencia que se dicte en los procedimientos de
separación o divorcio contencioso.
IMPORTANTE: La pensión de limentos no se extingue cuando los hijos cumplan la mayoría de edad,
sino que continúa la obligación de pago mientras se estén formando,
pongan de su parte en los estudios y no tengan recursos económicos
propios.
Cuando los hijos son
mayores de edad y tienen derecho a seguir percibiendo la pensión de
alimentos ( bien porque siguen estudiando o bien porque carecen de
recursos propios)
no es aconsejable que se les abone directamente a ellos la pensión, si la sentencia o convenio regulador estableción que la entrega de dicha cantidad debía hacerse al cónyuge.
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La cuestión es clara cuando los hijos son menores de edad, pero igualmente decir, que cuando existen hijos mayores de edad que viven en el domicilio familiar y carecen de recursos propios, el cónyuge con el que convivan estará legitimado para reclamar la pension de alimentos
que le correspondan. El progenitor, por tanto, que recibe la pensión de
alimentos lo hace como pago delegado, con la inexcusable obligación de
invertir y repercutir su importe en las necesidades de ese hijo mayor,
siendo ese progenitor perceptor el único legitimado para interponer
posibles procedimientos judiciales para reducir, aumentar o extinguir la
cuantía de la pensión.
La reclamación de cantidades derivadas de la pension de alimentos PRESCRIBE a los CINCO AÑOS.
Es decir que si estamos en septiembre de 2013, podremos reclamar
alimentos que se adeuden desde Septiembre de 2008 en adelante, laos
anteriores habrán prescrito.
La cuantía de la pensión de alimentos
debe ajustarse principalmente a las posibilidades económicas del
obligado a prestarlos y a las necesidades de los descendientes, aparte
de otras circunstancias concretas. En consecuencia, la determinación de
la cuantía es proporcional a los recursos de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Cuando se exige que el cónyuge que no tiene la guarda y custodia de los hijos contribuya al 50% de los
GASTOS EXTRAORDINARIOS, la pregunta que surge es,
¿ese gasto está incluido dentro de la pensión de alimentos que se paga o hay que abonarlo aparte?
Lo primero que habrá que leer es si en el convenio regulador del
divorcio o en la sentencia se han convenio en qué consisten los gastos
extraordinarios, ya que de ser así, rige el principio de
libertad de pactos, por lo que
deberá estarse a lo que hayan pactado los esposos respecto de qué
consideraban como gastos extraordinarios y en qué porcentajes lo iban a
pagar ambos.
El hecho de tener a su hijo consigo el
mes de vacaciones,
no exime al progenitor no custodio del abono de la pensión en ese mes,
por lo que durante las vacaciones escolares, ha de abonarse la pensión
de alimentos.
La pensión de alimentos podrá
aumentarse o disminuirse en atención al cambio de circunstancias que con
el tiempo se vayan produciendo en el obligado a entregarlos
(alimentante) y el perceptor de los mismos (alimentista).
La modificación de la cuantía de la pensión debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas, permaneciendo la cantidad fijada en un principio hasta que no se dicte la nueva sentencia.
Los alimentos dejarán de prestarse cuando:
- Por muerte del alimentista.
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el
punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y
las de su familia.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o
industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte
que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y
la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de
aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
En los casos de que existan
hijos mayores de edad,
aunque no estén estudiando tendrán derecho a la pensión de alimentos
si la falta de ingresos que ellos sufren no depende de su voluntad. Al
contrario, si se acredita que los hijos mayores no rinden en sus
estudios ni tampoco hacen nada por incorporarse al mercado de trabajo se
podrá
extinguir la pensión de alimentos.
VER ARTICULO RELACIONADO.
la reclamación de la pensión de alimentos es una excepción, pudiéndose proceder a embargar todos los ingresos.