Modelo escrito de condonación de la deuda pendiente (a presentar por el abogado de oficio en el Juzgado)
Una vez realizada la subasta, si ésta queda desierta, la entidad financiera pasa a ser la nueva propietaria del piso, por lo tanto no puede continuar solicitándose la DACIÓN EN PAGO (entrega de la propiedad a cambio de saldar la deuda) porque la persona afectada ya no es propietaria. Lo que sí se puede hacer es solicitar la condonación de la deuda restante una vez realizada la subasta. Para ello se puede presentar este modelo de escrito. A presentar por el abogado.
Jdo 1ª Instancia número de localidad
Juicio número de procedimiento
AL JUZGADO
(en el caso de tener asignado procurador
y abogado para el caso)
D.
nombre y apellidos, Procurador de
los Tribunales, en nombre y representación de nombre y apellidos, según consta
acreditado en los autos referenciados, ante este Juzgado comparezco y
como mejor en Derecho proceda, DIGO:
(en el caso de NO haber procurador y
abogado para el caso)
Don/Doña nombre y apellidos de
personas afectadas, con domicilio en la calle dirección, en mi calidad de demandada en el
presente procedimiento, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en
Derecho, DIGO:
Que habiendo sido notificada a esta parte el pasado
fecha escrito de este Juzgado de fecha fecha según el cual se ha procedido a la adjudicación por la entidad financiera nombre entidad financiera con la que tengo la hipoteca
de la vivienda sita en dirección, por el 60% del valor de tasación fijado por la entidad financiera en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la representación que ostento y mediante el presente escrito paso a formular RECURSO de
REPOSICIÓN contra el referido escrito en base a las siguientes
A L E G A C I O N ES
PRIMERA.- Que a la vista del estado de las actuaciones, esta parte
viene a poner de manifiesto los razonados criterios expuestos ya por la
Audiencia Provincial de Navarra, sección segunda, mediante Auto de fecha 17 de
diciembre de 2010, y ratificados por una creciente jurisprudencia que está rechazando los abusos que
permite la normativa actual respecto a la ejecución hipotecaria y que entiende que
la vivienda adjudicada a la entidad financiera es suficiente para saldar la
deuda pendiente considerando que continuar
con la ejecución comportaría un verdadero abuso de derecho y un uso
antisocial de las normas jurídicas.
Así lo
entienden los Juzgados de Primera Instancia 8 de Valladolid y 3 de Arenys de
Mar, (interlocutorias número 2411/2009 de 27 de febrero
y 38/2012 de 29 de febrero de los
corrientes). Estima el Tribunal de Valladolid que “en la medida en que la entidad
financiera ha puesto la vivienda ejecutada a la venta por un precio muy
superior respecto al valor por el cual ella misma se lo adjudica, seguir
reclamando la deuda supondría un enriquecimiento injusto. Este
enriquecimiento es contrario a la buena fe i comporta un abuso de derecho,
puesto que se está excediendo de la finalidad de la
ejecución
hipotecaria, que es la satisfacción del crédito.” En consecuencia, “la adjudicación
de la vivienda por la entidad financiera supone la plena satisfacción
del crédito;
el embargo por su parte de otros bienes supondría un enriquecimiento perjudicial para
el ejecutado.”
El Tribunal de Arenys de Mar alude también a la desigualdad de las partes, y sostiene que
“mientras
que para la entidad financiera la cancelación de la deuda sólo
tiene carácter mercantil, para los ejecutados
representa una carga financiera de gran magnitud vinculada a la satisfacción
del derecho a una vivienda digna.”
Especial
mención
merecen la ya citada interlocutoria 111/2010 de 17 de diciembre de la Audiencia
Provincial de Navarra y la número
119/2011 de 16 de setiembre de la Audiencia Provincial de Girona, que
establecen que aplicar la regulación de la ejecución hipotecaria sin
tener en cuenta la situación
de crisis económica
actual, supondría
eximir de responsabilidad a la entidad financiera que es quien tasó el inmueble de
manera irreal o especulativa.
En este sentido, la Audiencia
Provincial de Navarra en su Fundamento Jurídico Cuarto efectúa una referencia al artículo 3.1 del Código Civil, que establece que las normas se interpretarán según la realidad
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquéllas, y ello nos obliga a hacer la presente reflexión, en el
sentido de que, no constituirá un abuso de derecho, pero moralmente es rechazable que se
alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, que no
se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente para garantizar
el préstamo
concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuando
menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de
la mala praxis del sistema financiero, que repetimos, aun cuando no quepa
atribuirla directa y especialmente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, sí que no deja de
ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema
financiero, y de ahí que resulte especialmente doloroso, que la alegación que justifica
su pretensión, esté basada en unas circunstancias que esencialmente y como
vulgarmente se dice, ha suscitado una gran sensibilidad y levantado
"ampollas".
Así mismo, se considera
que la pretensión
de la entidad financiera de adjudicarse la vivienda y de seguir con la ejecución, constituye un
enriquecimiento injusto y un ejercicio abusivo y antisocial del derecho que el
ordenamiento jurídico
no permite.
Ambas
resoluciones destacan la doctrina de los actos propios, por la cual, se
entiende que si la entidad tasó
inicialmente el inmueble en una cantidad determinada, ahora en el momento de la
adjudicación
la ha de incorporar en su patrimonio dándole el mismo valor que entonces. En el mismo sentido se pronuncian el
Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de Torrejón
de Ardoz (interlocutoria núm.
535/2009 de 10 de enero del 2012) y el
Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Mataró
(interlocutoria 1268/2011 de 4 de febrero del 2012).
Por último citar más jurisprudencia a favor de lo aquí manifestado: interlocutoria del Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Lleida de 29 de diciembre de 2011 (1895/2009),
Providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche de 28
de julio del 2011 (1937/08), Interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz de
11 de marzo de 2011 (72/2011), Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad
Real de 17 de enero de 2011 e Interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona
de 4 de febrero del 2011 (224/2010).
SEGUNDA.- Considera esta parte que en caso que
la entidad financiera pretenda continuar la ejecución dineraria una vez se haya
adjudicado la vivienda hipotecada, en atención a los argumentos expuestos en las
resoluciones reseñadas, deberá denegarse por el Juzgado tal
pretensión.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, Que tenga por presentado este
escrito con las alegaciones efectuadas a los efectos oportunos.
Todo ello por ser de Justicia que
respetuosamente pido en localidad, a fecha.
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