viernes, 30 de mayo de 2014

¿Qué puedo hacer si sufro una caída u otra lesión en un establecimiento publico?

¿Qué puedo hacer si sufro una caída u otra lesión en un establecimiento publico?

que hacer si me caigo en lugar público
 Una de las consultas que se plantean con cierta frecuencia es qué se puede hacer en caso de sufrir una caída u otro accidente en un restaurante, una discoteca u otro establecimiento público.
 Pues bien, sepa que en ese caso tiene usted derecho a reclamar judicialmente por sus lesiones si bien ha de tener en cuenta una serie de requisitos jurídicos para la prosperabilidad de su reclamación.
Estaríamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual regulado en los arts 1902 y siguientes de nuestro Código Civil
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Ahora bien la carga de la prueba es de quien reclama el daño:
Primero: le corresponde a usted probar las lesiones para lo cual deberá obtener un informe médico acreditativo de las mismas.
 Segundo: debe probar la relación de causalidad es decir que en el lugar público en el que estaba había un elemento de peligro que fue la causa directa del daño sufrido.
Tercero: acreditar la culpa o negligencia del establecimiento
 En este punto debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo viene manteniendo una tendencia objetivizadora de la responsabilidad extracontractual, basada en la creación de un riesgo, con inversión de la carga probatoria que determina que la parte demandada, en nuestro ejemplo el establecimiento, haya de probar su total y absoluta diligencia a fin de precaver y evitar el evento dañoso, guardando todas las medidas de seguridad del local que son causa directa del daño sufrido por la hoy actora. 
Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios
Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 EDJ2006/48755 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
Ya en la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994 caída  del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída , se señaló que El hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño. Es necesario que el daño tenga relación con tal actividad (por ejemplo, explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal estado, escaleras rotas no señalizadas, etc) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia.

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